República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., quince de junio de dos mil seis
Ref.: Exp. No. 1101-02-03-000-2004-00464-00
Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por Diana Catalina Acero para la sentencia proferida por el Tribunal Ordinario de Venecia, III Sección Civil de la República de Italia, el 16 de junio del 2003, mediante la cual decretó la adopción de la solicitante por Giovanni Martín.
ANTECEDENTES
1. Diana Catalina Acero, nacida el 24 de mayo de 1980, solicitó el exequátur para que la sentencia de 16 junio de 2003, pronunciada por el Tribunal Ordinario de Venecia, III Sección Civil de Italia, produzca efectos en la República de Colombia, para lo cual señaló que dicha providencia cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
2. Admitida la demanda se llevó a cabo traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien manifestó no oponerse a la petición elevada en aquélla, siempre y cuando la sentencia materia de exequátur reúna los requisitos legales.
3. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Cónsul de Colombia en Roma (Italia) con el fin de que certificara si entre las repúblicas de Colombia e Italia, existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en procesos de adopción; así como legislación referente a la ejecución de sentencias judiciales extranjeras en éstos mismos casos.
4. Con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, se decretó oficiar al Cónsul de Italia en Colombia, para que remitiera a esta Corporación copia auténtica de las normas correspondientes a la adopción de mayores de edad. Posteriormente se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La soberanía es uno de los elementos integrantes del Estado, manifestada en el ejercicio exclusivo de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial que refleja la independencia y autodeterminación, tanto en el ámbito interno, respecto a sus subordinados, como en el externo, en lo que concierne a los otros Estados, cuyas relaciones, dentro del contexto de la globalización y del constante flujo de personas y bienes, exige que la rigidez de este principio se adecue a las necesidades que se presentan para acoger en el ordenamiento interno sentencias extranjeras.
En Colombia, según el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, los efectos otorgados a las sentencias extranjeras, sean producto de un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria, son los que resulten de los tratados existentes, reciprocidad diplomática, y en su defecto, los señalados por el país extranjero en su normatividad a las providencias emitidas por Colombia, reciprocidad legislativa.
2. De acuerdo a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia e Italia no existe ningún tratado sobre ejecución bilateral de sentencias respecto a la adopción de mayores de edad (fls. 67, 68), lo que descarta la reciprocidad diplomática; en lo relacionado con la legislativa, se aportó al expediente la ley italiana 218 de 31 de mayo de 1995, cuyos artículos 64 y 65 legalmente traducidos (fls. 129-130) señalan:
"Artículo 64: Las sentencia extranjera es reconocida en Italia sin que sea necesario requerir algún procedimiento cuando:
a) El juez que la pronunció podía conocer de la causa según los principios de la competencia jurisdiccional propios del ordenamiento jurídico italiano;
b) El acto introductorio del juicio fue puesto en conocimiento del demandado conforme a cuanto está previsto por la ley del lugar donde se llevó a cabo el proceso y no fueron violados los derechos esenciales de la defensa;
c) Las partes se constituyeron en juicio de acuerdo con la ley del lugar donde se desarrollo el proceso o la contumacia fue declarada de conformidad con dicha ley;
d) La sentencia pasó a cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en la que fue pronunciada;
e) La sentencia no es contraria a otra sentencia pronunciada por un juez italiano como cosa juzgada;
f) No hay pendiente un proceso ante un juez italiano por el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya iniciado antes del proceso extranjero;
g) Sus disposiciones no producen efectos contrarios al orden público.
"Artículo 65: Tienen efecto en Italia las disposiciones extranjeras relativas a la capacidad de las personas y también las relativas a la existencia de relaciones familiares o de derechos de la personalidad cuando éstos han sido pronunciados [sic] por las autoridades del Estado cuya ley es referida por las normas de la presente ley o producen efectos en el ordenamiento de aquel Estado, aún cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro Estado, siempre y cuando no sean contrarias al orden público y hayan sido respetados los derechos esenciales de las defensa".
Las anteriores disposiciones denotan que el ordenamiento italiano reconoce efecto a las providencias judiciales extranjeras, de donde emerge que existe reciprocidad legislativa entre Colombia e Italia en relación con dicho aspecto.
3. Constatado que la sentencia proferida por el país extranjero se halla en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente; se verificará si el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos que para el efecto dispone el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil; en especial, lo relacionado con el análisis del ordenamiento extranjero a la luz de las disposiciones colombianas que gobiernan el asunto desde el punto de vista del orden público interno.
La Corte ha lenificado la noción de orden público, pues ha considerado que el rigor y la apreciación extensiva de dicho concepto a cualquier zona de la actividad regulada por normas imperativas, haría prácticamente imposibles las relaciones personales, económicas o sociales con el extranjero, situación impensable en el presente siglo; a propósito ha dicho la Sala "la noción de orden público, por lo tanto, sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (Sent. de 6 de agosto del 2004, Exp. No. 0190-01), precisamente "no es más que la indispensable defensa de [esos] principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo" (Sent. de 17 de julio del 2001, Exp. No. 0012).
4. En el asunto de ahora, se pidió otorgar vigencia en Colombia a la sentencia de adopción de Diana Catalina Acero, proferida por el Tribunal de Venecia Italia, circunstancia que impone el análisis de la legislación de dicho país, con el propósito de juzgar la conformidad de tal ordenamiento frente a las normas de orden público interno de Colombia.
A este propósito vale resaltar que uno de los postulados de mayor interés para la ley doméstica es el que se refiere a que las sentencias de adopción sean irrevocables, pues tal medida salvaguarda el orden público nacional y refleja el querer del legislador respecto a que el estado civil se defina de manera permanente, y no esté sometido a repentinos cambios, porque la adopción decretada judicialmente tiene como efecto la creación de una nueva relación de padre e hijo, antes inexistente, entre el adoptante y el adoptivo, pues éste entra a la familia de aquél y queda definitivamente separado de la consanguínea, de allí que la situación exija total estabilidad.
Como consecuencia de la fijeza y seguridad que la ley quiere darle al nuevo estado civil que se crea con la adopción, el artículo 99 del Decreto 2737 de 198 prohíbe las futuras acciones para establecer la filiación de sangre que quedó definitivamente extinguida, y el reconocimiento del adoptado como hijo extramatrimonial.
Así, el artículo 88 del Código del Menor regula: "La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza" (subraya la Corte).
A desdén de la legislación colombiana, los artículos 306 y 307 del Código Civil italiano (fl 143, cuya traducción obra a fl. 162), consagran lo siguiente:
"Artículo 306: Revocación por indignidad del adoptado. La revocación de la adopción puede ser pronunciada por el tribunal a petición del adoptante, cuando el adoptado haya atentado contra la vida del adoptante o la de su cónyuge, de sus descendientes o ascendientes, o cuando sea culpable de un delito contra ellos, punible con una condena restrictiva de la libertad personal no inferior a un mínimo de tres (3) años.
"Si el adoptante muere como consecuencia del atentado, la revocación de la adopción puede ser pedida por aquellos a quienes regresaría la herencia en caso de que no existieran el adoptado y sus descendientes.
"Artículo 307: Revocación por indignidad de la adopción. Cuando los hechos previstos en el artículo precedente hayan sido llevados a cabo por el adoptante en contra del adoptado o contra el cónyuge de éste, los descendientes o los ascendientes del mismo, la revocación puede ser pronunciada por petición del adoptado" (fl. 161).
La diferencia que acaba de describirse entre la legislación italiana y la nacional, riñe con las normas imperativas de orden público interno de Colombia, como lo señaló la Corte en ocasión anterior, según la cual, "la sentencia extranjera dictada por un Tribunal de Italia y que es ahora objeto de exequátur, no cumple con la exigencia, sine qua non, de no ser opuesta a las leyes colombianas de orden público, por cuanto contradice en forma manifiesta principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional respecto a la adopción. En efecto, mediante disposición oficiosa de esta Corporación (fl. 39), se incorporó a la actuación copia auténtica de la parte pertinente de la ley italiana sobre adopción, que en su Título VIII del Libro I del Código Civil "DE LA ADOPCION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD", establece que la adopción puede ser revocada por indignidad del adoptante o del adoptado, art. 307 del C.C. Italiano (fl. 113), en caso que el adoptado mayor de 14 años haya atentado contra la vida del adoptante o de su cónyuge, art. 51 de la Ley 184 de 1983 (fl. 109), o promovida por el Ministerio Público por violación de los deberes que le corresponden a los adoptantes, art. 53 de la misma Ley (fl. 111), lo cual evidentemente se opone al régimen interno colombiano que consagra la institución de la adopción con el carácter de irrevocable, sin ninguna excepción, según lo preceptúa el artículo 88 del Código del Menor, aplicado igualmente cuando se trata de adopciones de mayores de edad, principio del cual emerge el carácter definitivo del lazo paterno-filial surgido con ocasión de esta filiación (...), 'esta disparidad de criterios legislativos se opone, con rotundidad absoluta, a que pueda concederse el exequátur recabado. La irrevocabilidad de la adopción que consagra nuestra legislación, igual que todos los consagrados en el Código del Menor, es principio de orden público (art.18) y por consecuencia tiene un carácter irrenunciable' (Sentencia 081 de 8 de noviembre de 1996)". (Sent. de 22 de septiembre de 1999 Exp. No. 6702).
5. En suma, la posibilidad legal de revocar la sentencia de adopción en Italia, contradice el orden público en Colombia e impide a la Corte conceder el exequátur solicitado, pues la sentencia de que se trata carece del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DENEGAR el exequátur solicitado a la sentencia proferida por el Tribunal Ordinario de Venecia, III Sección Civil de la República Italiana del 16 de junio de 2003 mediante la cual se decretó la adopción de Diana Catalina Acero por Giovanni Martín.
Notifíquese,
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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E.V.P. Exp. No. 1101-02-03-000-2003-00464-00